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CSJ SCC 772 de 2004

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epública de Colombia

      

Corte Suprema de Justicia

 Sala de Casación Civil

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

  1. Referencia:  Expediente Nº 00772-00

Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre Juzgados Civil del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, y Segundo Civil del Circuito de Bogotá D. C., en torno al factor territorial.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primero de los mencionados despachos judiciales, Graciela y Ana Silvia Ramos Tovar presentó demanda de declaración de pertenencia contra José del Carmen, Andrés, Francisco de Paula Pedraza Rueda y Natividad Pedraza Rueda de Romero, la que fue admitida por éste, ordenándose el emplazamiento tanto de los demandados conocidos como de las personas indeterminadas que se consideran con derecho sobre el inmueble objeto de la usucapión y la inscripción de la misma en el folio inmobiliario respectivo.

2.- El citado despacho judicial, luego de nombrar curador ad litem a todos los emplazados, abrió el proceso a pruebas; recaudó dos testimonios; se abstuvo, mediante auto de 10 de marzo de 2004, de practicar la diligencia de inspección judicial y ordenó la remisión del proceso al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá por estar localizado el inmueble objeto de prescripción en el municipio de Guasca, "en razón de que el conocimiento del presente asunto le corresponde al juez civil de circuito de la jurisdicción donde se ubique el inmueble materia de usucapir (sic), de acuerdo con la regla 10ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil". Folio 50, cuaderno 1.

3.- El Juzgado receptor, a su vez, a pesar de aceptar que la competencia en esta clase de procesos es privativa por el lugar de localización del inmueble litigado, se declaró también incompetente porque ésta quedó saneada por no haber sido alegada por la parte contradictora.

4.- A consecuencia de lo anterior, el último de los juzgados envió el asunto a esta Corporación para desatar el conflicto respectivo.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrito el examen de la competencia al factor territorial, se tiene en cuenta que se trata de un proceso de declaración de pertenencia, asunto respecto del cual, como se verá,  únicamente opera el fuero real correspondiente al lugar de ubicación del bien objeto de usucapión.

2.- El artículo 23, numeral 10, del Código de Procedimiento Civil al regular la competencia por el factor territorial dispone que "en los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante".

3.- El fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.

En este caso concreto de la declaración de pertenencia debe tenerse en cuenta que el hecho de que la sentencia produzca efectos absolutos o erga omnes como secuela del obligatorio emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble respecto del cual se pretende la usucapión, artículo 407, numerales 6 y 11, del estatuto procesal civil, comporta, en aras de la publicidad y conocimiento que debe darse a todo el mundo sobre la iniciación de esta clase de procesos, que la citación de tales personas se haga por el juez que el legislador ha querido que conozca exclusivamente las reclamaciones de este linaje y que su difusión se haga en "un diario de amplia circulación en la localidad" y "por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere", puesto que, proceder en sentido contrario, esto es, autorizando que no sea el juez del lugar en que se halle el inmueble significaría, ni más ni menos, que se tramitaría un proceso a espaldas de las personas interesadas, pues, se daría la posibilidad de que no pudieran conocer ni se enteraran del mismo.

Además, por el hecho de que la representación de las personas indeterminadas esté en cabeza de un curador ad litem, no se excluye la necesidad de hacerles el llamado para que concurran en el lugar en el que halla situado el bien, pues, lo que importa y trasciende es que el trámite se surta ante el funcionario judicial que de manera privativa tiene la competencia para conocer el proceso, esto es, en el sitio de ubicación del inmueble.

4.- Este pronunciamiento recoge la decisión mayoritaria sobre la posición que sostuvo la Sala, entre otros, en el auto 207-A de 18 de octubre de 2002, expediente 00117-01, en el que al resolverse un asunto similar pero con demanda de reconvención, permitió que no obstante la presencia de una demanda de pertenencia, el fuero territorial inicial provocado por una demanda reivindicatoria excluía dicho fuero privativo.

5.- Se impone entonces concluir que con arreglo a lo previsto en el numeral 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de este proceso corresponde de manera privativa al Juez Civil del Circuito de Gachetá del que hace parte el municipio de Guasca que es el lugar donde se encuentra localizado el inmueble respecto del cual se depreca la prescripción adquisitiva de dominio.

6.- En consecuencia, al citado despacho se remitirán las diligencias correspondientes.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, es el competente para seguir conociendo el proceso de la referencia.

Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D. C., haciéndole llegar copia de esta providencia.

Tercero: LIBRAR por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

2

                                         S.F.T.B.  Exp.  00772-00

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